Al fin cumple la administración de justicia…II Parte ¿Por qué financiar el terrorismo?
Por Omar Barrios Osorio
Al fin cumple la administración de justicia, actuando contra quienes cometen delitos contra el orden público, político, seguridad colectiva, administración de justicia y el Estado.
II Parte ¿Por qué financiar el terrorismo?
En la primera parte explicamos algunos elementos y comenté brevemente sobre el uso de recursos de una organización para actos ilícitos, por lo anterior me escribieron y preguntaron por el dinero extranjero (tema delicado, pero trataré de ser sutil).
Cuarto: ¿Son responsables los funcionarios extranjeros (USAID de J. Biden), por financiar acciones señaladas de terrorismo y otros ilícitos contra la seguridad colectiva y del Estado de Guatemala?
Vamos por partes:
Empecemos con afirmar que las personas individuales que participaron en los ilícitos responden penal y civilmente (Código Penal Arts. 112 y 113).
Las organizaciones (personas jurídicas nacionales -locales-) que permitieron que se usaran sus recursos para financiar actividades donde se realizaron ilícitos, responderían solidariamente con sus directores, representantes, integrantes, serían terceros civilmente demandados por los daños y perjuicios que causaron (Código Procesal Penal Art. 135; Código Civil Art. 1664) y también sanciones penales en caso incurran en los presupuestos del segundo párrafo del artículo 38 del Código Penal.
El Ministerio Público sindica a el viceministro de Energía y Minas de acciones tipificadas como DELITOS DE TERRORISMO, sedición, asociación ilícita, obstaculización a la acción penal y obstaculización a la justicia (les faltó atentado contra la seguridad de servicios de utilidad pública, atentado contra la seguridad de los transportes marítimos, fluviales o aéreos, atentado contra otros medios de transporte, entre otros).
Las personas jurídicas nacionales o extranjeras que financiaron las acciones ilícitas, que ahora se están calificando provisionalmente como terrorismo y sedición entre otros, podrían, podrían estar encuadrando en la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo (Dto. No. 58-2005)
(i) Delito de financiamiento del terrorismo
(ii) Responsabilidad penal de personas jurídicas

Quinto: responsabilidad penal y consecuencias de las personas jurídicas (organizaciones) que financiaron las acciones señaladas de ilícitos (terrorismo)
Insisto en la presunción de inocencia, reiterar que es un aporte para considerar y que mediten todos los que financian los bloqueos y violaciones a DDHH. La norma citada en la imagen es clara, no necesita mayor explicación.

Sexto: ¿Autor, coautor, cómplice?
Diferente es determinar si quienes financiaron los bloqueos tienen calidad de autores, coautores o cómplices por participar induciendo, cooperando, concertándose, financiando o estando presentes en la ejecución y consumación del delito (sus publicaciones daran el norte del caso). Hay que recordar que en EE.UU. el terrorismo es delito federal
¿Quién autorizó el dinero? ¿Quién entregó el dinero a particulares? ¿Quién verificó su ejecución? ¿Quién lo auditó? ¿Podía el Estado de Guatemala tener conocimiento de cuánto dinero extranjero llega al territorio de Guatemala y entregan directamente?
Continuará… En el próximo: Delito Multitudinario y el Instigador.
