El Comité de Bioética avisa del riesgo de que los hijos criados en coparentalidad se conviertan en «bienes de consumo»
El Comité Español de Bioética, órgano consultivo en materia de implicaciones éticas y sociales adscrito al Ministerio de Sanidad, avisa que la «lógica del mercado» no debe convertir en «un bien de consumo» a los hijos concebidos mediante un contrato previo de coparentalidad, en los casos en los que intermedian las agencias para poner en contacto a los progenitores.
Por dpa/EP
La coparentalidad contractual previa a la concepción (coparentalidad CPC) se refiere a una situación en la que dos personas (o en ocasiones más de dos) entre las que no existe ninguna relación afectivo-sexual deciden tener un hijo en una crianza en común, previa firma de un acuerdo en el que se establecen las responsabilidades, las obligaciones y los derechos que corresponderán a cada cual y los parámetros en los que se llevarán a cabo los cuidados y la educación, según destaca el Comité Español de Bioética en su informe «Sobre coparentalidad contractual previa a la concepción. Reflexiones y Recomendaciones 2024».
Este organismo consultivo creado en 2008 y distinto al Comité Español de Ética de la Investigación, creado en 2023 y adscrito al Ministerio de Ciencia y Universidades, apunta en el informe nueve recomendaciones sobre la coparentalidad, redactado por 13 miembros del Comité, y en la cuarta se refiere al peligro de que los hijos se conviertan en bienes de consumo.
«En ningún caso la lógica del mercado en la que se incardinan las agencias intermediadoras, según la cual todo puede ser objeto de intercambio por un precio, debe desdibujar la responsabilidad parental ni convertir al hijo o la hija en un bien de consumo», señala.
El informe, consultado por Europa Press, destaca que «el interés superior del hijo o la hija debe ser el punto nuclear de este acuerdo de coparentalidad CPC», un término que representa una modalidad familiar nueva (aunque ya existía cuando se refiere a padres separados) ya que añade «elementos novedosos» como que los progenitores no tienen relación afectivo-sexual o que intervienen agencias de gestión. Esta es, también, una posibilidad empleada cuando los integrantes de la comunidad LGTBI deciden tener descendencia en común y compartir las responsabilidades, los cuidados y la educación.
Por ello, recomiendan que se «refuerce» la responsabilidad parantal en los acuerdos de coparentalidad CPC que «sin previa relación afectiva-sexual deciden tener descendencia y su crianza conjunta».
A su vez sugieren «deslindar» estos acuerdos de coparentalidad CPC de los denominados convenios sobre custodia compartida porque mientras los primeros se refieren a la situación en la que dos o más personas entre las que no existe relación afectivo-sexual previa deciden tener descendencia y compartir la crianza, los segundos se sitúan en el marco de una ruptura de convivencia de una pareja con descendencia.
También avisan desde Bioética que «el deseo de una hija o un hijo no debe perder de vista la subjetividad de la persona menor ni limitar su desarrollo físico, psíquico y emocional, a riesgo de debilitar su autoestima y lesionar su dignidad, autonomía e identidad».
Además, al haber una relación contractual de por medio, se recomienda que los acuerdos escritos de coparantalidad expresen «un contenido mínimo imperativo e inderogable, justificado por el interés superior de la persona menor, que debería ser conocido por las partes, y que el ejercicio de la responsabilidad parental admite un amplio margen para la autonomía de la voluntad en orden, entre otros aspectos, a la educación, el domicilio o los periodos de convivencia».
Por último, el Comité de Bioética apunta que los posibles conflictos que puedan surgir serán resueltos por la autoridad judicial de acuerdo con el interés superior del menor.