Arbitrariedad e ilegalidades en ampliación presupuestaria
Reproducido con autorización del dr. Omar Barrios Osorio
Los diputados no tienen atribuciones para formulación de presupuesto nacional, ni para “iniciativa” de “ampliación” de programas del Presupuesto General del Estado vigente.
Como antecedente, explicamos los vicios en el proceso legislativo del Decreto No. 16-2024 (suspendido por amparo provisional) que pretendía “ampliar” de forma ilegal el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado (vigente en 2024); también orientamos que no podía efectuarse una “nueva aprobación” hasta concluir la situación del Decreto suspendido (proceso de Amparo).
Ahora proporcionamos aporte y explicación de los vicios e ilegalidades del aprobado Decreto No. 17-2024, que surgió de diputados vinculados con el “oficialismo”, donde quienes lo formularon, presentaron, discutieron y aprobaron violaron normas constitucionales, debido proceso legislativo, principio de legalidad, principio de unidad presupuestaria, entre otras arbitrariedades, empezando porque los diputados no tienen atribuciones expresas en la Constitución para formular presupuesto, ni para presentar proyecto de ampliación presupuestaria de los programas contenidos en el Presupuesto General del Estado que se encuentra vigente.
Ello, porque su formulación y presentación es competencia exclusiva del Organismo Ejecutivo. Es decir que el Decreto 17-2024 nació arbitrario y su destino es ser suspendido si alguien presenta acción de amparo o, en su oportunidad, inconstitucionalidad general total (forma).
1. ¿Quién planifica, formula y presenta el proyecto (iniciativa) de Presupuesto General del Estado o ampliación y quién lo aprueba?
La Constitución Política de la República de Guatemala -CPRG- establece claramente que “El Ejecutivo deberá enviar el proyecto [iniciativa] de presupuesto al Congreso…” [Art. 171], lo cual desarrolla la Ley Orgánica del Presupuesto -LOP-:
“ARTICULO 23. Presentación del proyecto de presupuesto. El Organismo Ejecutivo presentará el Proyecto de presupuesto general de ingresos y egresos del Estado al Congreso de la República a más tardar el dos de septiembre del año anterior al que regirá, acompañado de la información que se especifique en el reglamento de esta Ley.”
Mayor claridad en el Reglamento con relación a quién realiza la formulación del Presupuesto, ampliación o reducción:
“ARTICULO 13. Órgano rector. El Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la Dirección Técnica del Presupuesto, será el órgano rector del proceso presupuestario público, consolidará los presupuestos institucionales, anuales y multianuales y las cuentas agregadas del sector público, en la forma como lo establece el segundo párrafo del Artículo 8 de la Ley.”
Eso es así porque el presupuesto público es consolidado por el Ministerio de Finanzas Públicas, como órgano rector del proceso presupuestario, conforme los planes operativos anuales a cargo de la secretaria de Planificación y Programación de la Presidencia (Segeplan) y la política general de Gobierno, por eso se define como “la expresión anual de los planes del Estado, elaborados en el marco de la estrategia de desarrollo económico y social” [LOP Art. 8]
Al Congreso de la República le corresponde “b) aprobar, modificar o improbar, a más tardar treinta días antes de entrar en vigencia,” [Art. 171] el proyecto presentado por el Organismo Ejecutivo; es importante comprender las etapas del proceso del presupuesto (de forma básica):
1º) Planificación y formulación; (Organismo Ejecutivo y entes públicos)
2º) Presentación de proyecto o iniciativa es exclusividad del Organismo Ejecutivo;
3º) Discusión del proyecto nuevo o ampliación o reducción: Congreso (dictamen de Comisión).
4º) Aprobación, modificación o improbación del proyecto: Congreso.
5º) Sanción: Organismo Ejecutivo.
6º) Publicación: Organismo Ejecutivo.
Claro que la CPRG en artículo 174 otorga a los diputados iniciativa “Para la formación de las leyes”, pero el artículo 171 b) fija atribución exclusiva constitucional de presentar proyecto o iniciativa al Organismo Ejecutivo con relación al Presupuesto del Estado. Un ejemplo similar son los Decretos en Estado de Emergencia (CPRG, Art. 138), que es exclusividad constitucional del Presidente en Consejo de Ministros y el Congreso lo conoce para que lo “ratifique, modifique o impruebe”, es decir, el Congreso no tiene iniciativa de ese tipo de Decretos, como no tiene iniciativa de proyecto de ley para “ampliar” los programas del Presupuesto del Estado vigente ¡Fácil de entender!
Quienes lo formularon, presentaron, discutieron y aprobaron violaron normas constitucionales, debido proceso legislativo, principio de legalidad y principio de unidad presupuestaria, entre otras arbitrariedades.